EDUARDO JORGE PRATS
e.jorge@jorgeprats.com
El reclamo para que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) falle la acción en inconstitucionalidad contra el contrato de la Sun Land revela las graves taras de nuestra justicia constitucional.
Según el presidente de la SCJ, en la actualidad existen más de 150 acciones en inconstitucionalidad pendientes de fallo, lo que es una muestra de una mora judicial crónica que no se compadece con el hecho de que la SCJ es y debe ser lo que ella misma se ha auto-proclamado: “guardiana de la Constitución”. Si se compara este dato con las estadísticas de las jurisdicciones constitucionales latinoamericanas, veremos que el performance de la SCJ deja mucho que desear. En Colombia y Costa Rica, por solo citar dos ejemplos de modelos de jurisdicción concentrada en una instancia jurisdiccional, las acciones en inconstitucionalidad y los amparos constitucionales ascienden a decenas de miles por año, los cuales son fallados puntualmente por los jueces constitucionales.
Se nos dirá que esto es una evidencia de la necesidad de crear un tribunal o una sala constitucional para hacer frente a la demanda ciudadana de justicia constitucional. Y puede ser así, no lo negamos. Sin embargo, nuestro sistema, en teoría, debería ser mejor que el colombiano o el costarricense porque se evita la colisión entre el tribunal o sala constitucional y el tribunal supremo, al tener competencia el pleno de jueces supremos para conocer de las acciones en inconstitucionalidad. Pero la SCJ ocupa la mayor parte de su tiempo fallando casaciones de violación a la ley de tránsito o casaciones penales. Y lo que es peor: en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, la SCJ es sumamente tímida sino reaccionaria en la protección de las garantías constitucionales. Prueba de ello es la escasa y contra garantista jurisprudencia casacional en materia de amparo. Y, por si esto fuera poco, mucha de la jurisprudencia que emana de la Cámara Penal es contradictoria con la letra y el espíritu del Código Procesal Penal y el bloque de constitucionalidad reconocido por los jueces supremos en su Resolución 1920-2003.
Pero, si fijamos nuestra atención en las actuaciones de la SCJ como tribunal constitucional, el panorama no es menos desolador. Lejos están los tiempos en que la SCJ amplió el ámbito del control de constitucionalidad y la legitimidad procesal para accionar en inconstitucionalidad. Las decisiones supremas son en su gran mayoría confirmatorias de los actos impugnados por inconstitucionales. Y el procedimiento constitucional ha dado vaivenes que no contribuyen a la certidumbre jurídica: por ejemplo, del criterio liberal de que no se requiere el dictamen del Ministerio Público en las acciones en inconstitucionalidad se ha pasado, al parecer, al criterio restrictivo de que éste es indispensable. La ausencia de un procedimiento constitucional establecido por el legislador no justifica ni la tardanza en rendir los fallos constitucionales ni estos vaivenes que pueden ser subsanados mediante una reglamentación dictada por la propia SCJ.
Por la tardanza en fallar las acciones en inconstitucionalidad y por el contenido de gran parte de sus fallos que legitiman las arbitrariedades estatales, la SCJ se ha negado a controlar el poder, que es el código operativo de la justicia constitucional. De modo que más que a la judicialización de la política, que es un signo de la salud de una democracia constitucional, hemos arribado a una politización de la justicia, por la renuncia a ejercer con todas sus implicaciones el control de constitucionalidad.
Es por ello que la SCJ, contrario a otras jurisdicciones constitucionales latinoamericanas, no se ha legitimado frente a la población con posiciones progresistas y activistas respecto al control del poder, libertades individuales, derechos sociales y derechos de las minorías, que llenen los vacíos dejados por la debilidad de los movimientos sociales y las fallas estructurales de la representación política. Por eso muchos, con razón o sin ella, comienzan a verla como simple tribunal político y no como verdadero tribunal ciudadano. De ahí a pensar que la defensa de la Constitución es un asunto demasiado serio para dejarlo solo en manos de los jueces constitucionales hay un solo paso que se da necesariamente con un Derecho en acción, vivo, emancipatorio y contrahegemónico, el cual abordaremos en una próxima columna.
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