domingo, mayo 04, 2008

La competencia de la Suprema

Hoy, Matutino Dominicano

LUIS SCHEKER ORTIZ
El caso Sun Land ha producido enorme revuelo. Los medios de comunicación lo resaltan y los partidos políticos de la oposición, en medio del proceso electoral, han visto en él su Caballo de Troya. El Presidente de la República y funcionarios implicados en la operación, se han defendido reivindicando su legitimidad, y esa pugna ha dividido la opinión de reconocidos juristas, a propósito de una acción en inconstitucionalidad incoada por el PRD ante la Suprema Corte de Justicia.

Los que impugnan dicha acción han llegado a alegar la falta de calidad jurídica del demandante, como medio de inadmisión; otros, más sofisticados, han planteado la incompetencia del Tribunal Supremo, entendiendo que el tribunal competente lo es el Contencioso, Tributario y Administrativo, conforme con las atribuciones que le confiere la Ley 1494/47, modificada por la Ley No 11/92 y más recientemente por a Ley No. 13/07.

Conforme con dicha legislación, Art. 1, cito: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el recurso contencioso administrativo ante el tribunal superior administrativo contra los actos administrativos violatorios a la ley.”

De acuerdo con la opinión de tratadistas el acto administrativo, en su acepción lata, puede definirse como el realizado en ejercicio de una función pública que produce efectos jurídicos, “sin interesar qué órgano lo ejerce” (Gordillo). En sentido más restringido: “es aquel que excluye los actos contractuales y los actos generales de la administración, para referirse solo a actos individuales o unilaterales.” Sería una declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de una función administrativa con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos.”

En ese contexto, cuando fue votada la Reforma Constitucional del 1994, se le restituyó al Poder Judicial su independencia institucional, administrativa y presupuestaria y se le confirió a la SCJ atribuciones especiales como la prevista en el artículo 67, otorgándosele el control directo, erga omnes, para conocer, en única instancia, “la constitucionalidad de las leyes a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.” En una correcta interpretación jurisprudencial, la Suprema hizo extensiva su competencia, conforme con artículo 46 de la Carta Magna , declarando nulos “toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución.”

El Artículo 55, ordinal 10, obliga al Presidente de la República a someter a la aprobación del Congreso “todo contrato que contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales”; tal es, al parecer, el préstamo contraído por la Sun Land de US$130 millones de dólares con el aval del Estado Dominicano mediante pagarés debidamente endosados.

La acción en inconstitucionalidad en el caso Sun Land se fundamenta en esa violación, real o supuesta. La Suprema Corte, debidamente apoderada por parte interesada, deberá pronunciarse sobre su procedencia y rendir el fallo correspondiente por tratarse de intereses generales que afectan a la nación. De acuerdo con el Art. 4 de la Constitución, su atribución es indelegable.

No hay comentarios.: