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José Dantés Díaz
La nacionalidad y la ciudadanía son atributos soberanos de cada Estado. La nacionalidad crea vínculos de naturaleza política los cuales, a su vez, generan derechos y deberes recíprocos, y cada Estado, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, es libre de determinar sus leyes y normas al respecto. Por ejemplo, mientras los Estados Unidos tienen unas reglas más liberales sobre la nacionalidad, basadas en el principio del jus soli el derecho a la nacionalidad reconocido por el Estado a la persona en virtud del lugar de su nacimiento-, otros países como Alemania, Francia, Irlanda, Las Bahamas o Haití, por citar algunos, tienen un marco jurídico más restrictivo, basado fundamentalmente en el principio del jus sanguinis -el derecho a la nacionalidad reconocido por el Estado a la persona en virtud del vínculo sanguíneo con un nacional del Estado del que se trate.
En el caso de la República Dominicana, la nacionalidad se adquiere a través de ambos principios, pero en esta oportunidad nos enfocaremos exclusivamente en el jus soli. Con relación a éste, el artículo 11 de la Constitución establece que son dominicanos “todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”.
La interpretación de la parte final de este enunciado ha sido sujeto de las más controvertidas posiciones, ya que para muchos juristas el concepto de transitoriedad desaparece cuando un extranjero, independientemente de su estatus legal, se queda a residir en el país, sustentando la teoría de que los descendientes de ese extranjero que hayan nacido en suelo dominicano gozan de un derecho automático a la nacionalidad dominicana, en virtud del jus soli.
Sin embargo, sobre ese tenor y atendiendo a un recurso de inconstitucionalidad sometido por varias instituciones en contra de la Ley General de Migración No. 285-04, la Suprema Corte de Justicia emitió una sentencia a finales del año 2005 interpretando, entre otros, el derecho a la nacionalidad consagrado en el citado artículo 11. En este sentido, la Suprema Corte afirmó que la Constitución no concede la nacionalidad dominicana indiscriminada ni automáticamente a todas las personas nacidas en suelo dominicano, ya que, dentro del jus soli la Constitución crea dos excepciones: los hijos legítimos de diplomáticos extranjeros acreditados en República Dominicana y los hijos de extranjeros en tránsito.
Hasta aquí pudiera pensarse que la Suprema Corte de Justicia no resolvió nada, ya que la simple afirmación anterior nunca ha sido objeto de debate y ese enunciado está claramente establecido en la Constitución. Ahora bien, con dicha sentencia nuestro más alto tribunal estableció, en primer lugar, las bases para una clara interpretación, libre de espacios para tergiversaciones, sobre los requisitos para el disfrute al derecho a la nacionalidad a través del jus soli, y segundo, el alcance del límite que la Constitución impone para el disfrute de dicho derecho.
Como sabemos, el límite recae sobre las excepciones a la concesión de la nacionalidad que la propia Constitución establece: los hijos de diplomáticos extranjeros y los hijos de extranjeros en tránsito. Enfocándonos nuevamente en la segunda excepción, la Suprema Corte de Justicia expresó que un extranjero en tránsito es considerado de acuerdo a la jurisprudencia dominicana- un individuo legalmente autorizado por las autoridades a permanecer en el territorio dominicano por un período de tiempo determinado y que, por lo tanto, si a la criatura de un extranjero cuyo estatus migratorio es legal, no le es concedido el derecho de adquirir la nacionalidad dominicana a través del jus soli, el hijo de un extranjero cuyo estatus migratorio es ilegal no puede disfrutar de un derecho superior.
Esa decisión judicial por parte del órgano que constitucionalmente está facultado para interpretar la Ley Sustantiva, podrá gustarle o no a muchos y podrán estar de acuerdo con ella o no muchos. Lo cierto es que, en conclusión, haciendo uso de la soberanía, la cual, según la clásica definición de Jean Bodin en su obra “Los seis libros de la República”, es el poder absoluto y perpetuo de una República -poder que esencialmente reside en la nación a través del Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, el Estado dominicano ha aclarado las formas y limitaciones para acceder a ese vínculo de naturaleza política de los habitantes y el Estado mismo llamado nacionalidad.
El autor es abogado.
lunes, enero 07, 2008
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