|    Si la Asamblea Revisora santiguara el Proyecto de Reforma Constitucional  (PRC) y dijera:¡Tenemos Constitución!, iniciaría en verdad una fase incierta del  estado de derecho en la República Dominicana, equivalente a un Golpe de  Estado.   A la actual Suprema Corte de Justicia (SCJ), en función de Tribunal  Constitucional, le bastaría considerar el artículo 102 del texto, el que  atribuye al Presidente ser "símbolo de unidad nacional y de la permanencia del  Estado", para declararlo no conforme con los principios constitucionales.   Sobre el caso 102,  ya la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS)  consideró que "en el sistema republicano esa noción carece de todo sentido  racional", podría agregarse, es loca.   Tanto la Constitución vigente del 2002 como el PRC mantienen varios  principios tanto importantes como sagrados en su parte dogmática: 1. La  soberanía popular como fuente originaria del poder del estado; 2. El carácter  del gobierno republicano, democrático y representativo;  3. División y autonomía  de 3 poderes o funciones del Estado.   La Constitución de España en su título II, artículo 56 define al Rey como "el  Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el  funcionamiento regular de las instituciones..."   En este caso, este simbolismo se formula en el contexto de una modalidad  estatal de monarquía parlamentaria, en la cual existe un Presidente supeditado  al Monarca Juan Carlos I. Mas, la República Dominicana proclama un gobierno  republicano, con 3 poderes u órganos del poder estatal completamente autónomos,   supeditados a un Estado de Derecho en primera instancia y a la Soberanía Popular  en último caso. Lo que aquí se resalta no son las disquisiciones de Juan Jacobo  Rousseau y el Barón de Montesquieu, sobre soberanía y división de poderes, sino  los principios en los que se sustentaría la misma Constitución Dominicana.   Otros ejemplos de incoherencias entre el PRC y sus  fundamentos son los  artículos 218, 219 y 121.   El artículo 218 refiere la potestad de la Presidencia de la República para la  modificación transitoria de leyes que favorecen las autonomías presupuestarias  de estos organismos, algunos de los cuales por principios se les suponen  independientes. Esa norma establecería una especie de dictadura financiera con  respaldo constitucional que violaría el principio de separación de poderes. En  el plano legal e institucional les socavaría las independencias presupuestarias  de los ayuntamientos, El Congreso, La Cámara de Cuentas, Junta Central  Electoral, al nuevo Consejo del Poder Judicial, las secretarías de estados de  Educación y Juventud y a la UASD.   El artículo 219 pondría las partidas de gastos públicos al margen del  Congreso, con lo cual la política presupuestal sería un monopolio incontrolable  del Poder Ejecutivo. Ese descontrol sería aún más preocupante, cuando se   recuerda que los miembros de  la Cámara de Cuentas, el soporte técnico del  Congreso para la fiscalización financiera, son elegidos por el Senado por las  ternas que le somete el Presidente de la República, de acuerdo al artículo 132  del PRC.   El artículo 121, el que permitiría la discrecionalidad absoluta del Poder  Ejecutivo  sobre las remuneraciones de los funcionarios públicos sigue la misma  tendencia de socavamiento del principio de la separación de los tres poderes del  Estado.   Pero la más extraordinaria vocación inconstitucional, la que debiera llamar  la atención de la SCJ, es la que subyace en la incoherencia del artículo 129 del  PRC, el que amplía la membresía del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de  7 a 13 miembros.  La nueva composición de ese Consejo sería: por una parte, los  5 miembros elegidos por la Soberanía Popular, Presidente de la República, dos  senadores y dos diputados; por la otra parte, los 8 miembros (los que a  consideración del vicepresidente de FINJUS, Servio Tulio Castaño son  corporativos) emanados de la carrera judicial e instituciones particulares, 2  magistrados en funciones y un ex de la SCJ, 3 presidentes de salas de apelación,  uno del Colegio de Abogados y otro de las facultades de derecho.   Es decir, los 8 miembros corporativos del CNM serían mayoría frente a los 5  soberanos. El caso es aún más amenazante, si se ponderara las implicaciones del  artículo 132 del PRC, el que establece un quórum válido de 7 miembros de ese  consejo y las decisiones válidas de 2 terceras partes de los presentes.   Lo primero que se infiere es que ese organismo clave del Poder Judicial no  tiene calidad representativa de la Soberanía Popular, puesto que la mayoría de  sus miembros no fueron elegidos por ella.   El artículo 6 del PRC define al Gobierno de la Nación como "civil,  republicano, democrático y representativo".   Si bien los  conceptos sobre los regímenes políticos y las formas de  gobiernos varían de acuerdo a la época y a los pensadores sobre esos asuntos, la  tradición constitucional dominicana se rige esencialmente por algunos de los  principios sobre separación de poderes y republicanismo. Existe una República  cuando el poder soberano emana del Pueblo o de una parte de él. Además, existe  la Democracia sólo en el primer caso. El segundo caso se caracteriza como una  aristocracia.  Por eso, si el PRC se aprobara tal como está, en pleno siglo XXI  los ciudadanos dominicanos tendrían la afrenta de una Aristocracia Judicial.   En ese tenor, se entiende por república democrática aquella donde las máximas  autoridades de los poderes públicos son electas por la soberanía popular o en  último término por representantes directos de ella. Ese principio aplica a la  función judicial, la que el artículo 126 del PRC considera "Poder Judicial".   Pero olvide por un momento el puritanismo de los principios constitucionales  y analice como un vulgar pragmático los escenarios que pudieran ocurrir si  prevalece el sentido aristocrático de gobierno judicial.   Suponga que los 6 magistrados y un ex de la SCJ formaran quórum del CNM.  Cinco de ellos decidirían con validez uno o varios de los siguientes casos: 1.  Designación de miembro de la Sala Constitucional.;  2. Designación miembro de  SCJ ;  3. Designación de miembro del Tribunal Superior Electoral o de su  Procurador; 4. Designación de miembro de Tribunal Superior Administrativo 5.  Sometimiento a disciplina de cualquier miembro de la SCJ.   Es decir, cinco funcionarios no soberanos, es decir corporativos, tendrían  potencialmente El Estado bajo sus designios. ¿Dónde  iría a parar la  gobernabilidad, si El Congreso o el mismo Poder Ejecutivo, renegara a esas  decisiones?  ¿Y si interviniera en ese "choque de trenes" una masa de ciudadanos  indefinida que se erigiera de facto como vocera de la Soberanía Popular y  reivindicara su derecho supremo al Poder Constituyente amparada en los  Principios Constitucionales ya enumerados?   Otro caso escenario sería: en el año 2012 o 2016 otro partido diferente al  que hoy detenta los 3 poderes del Estado ganara en buena lid la Presidencia y  una mayoría arrolladora en las cámaras de Senadores y Diputados.  Aún así La  Soberanía Popular estaría discapacitada para la renovación y control de la  Aristocracia Judicial. Si por desgracia, prevalecen en mayoría magistrados  afines al régimen anterior, la independencia judicial sería hierba de burro. Ese  escenario es propicio para un choque de vagones en el Metro de Santo Domingo, lo  que conllevaría a una potencial ruptura constitucional y del Estado de  Derecho.   El Consejo Conservador, tal como se le denominaba al Senado en la  Constitución dominicana de 1844, elegía a los magistrados de la SCJ de una lista  que le sometía El Tribunado (Diputados).   Esa atribución para la designación vía Congreso de los miembros del organismo  superior del Poder Judicial prevaleció en forma continua desde el año 1844 hasta  la Reforma Constitucional de 1994, la que instauró por primera vez al Consejo  Nacional de la Magistratura.   Aún en los casos donde el Congreso era unicameral, sin Senado, prevaleció ese  control congresual del Poder Judicial. Si usted revisa las versiones de  constituciones expuestas en el monumental libro "Constitución Política y  Reformas Constitucionales, 1844-1942", de Manuel Arturo Peña Batlle, confirmaría  ese hecho. Allí está la Constitución de 1881, la cual  tuvo un Congreso  unicameral de 18 diputados, elegidos por voto directo y que su artículo 25 le  atribuía la designación de jueces de la SCJ. Así sucede en la constitución  lilisista de Congreso unicameral  de 1887, en la de 1897, en la reforma de  1896.    La más emblemática de esa tendencia es la reforma constitucional del 14 de  junio de 1907, si 14 de junio, en la cual era la Soberanía Popular, mediante  sufragio  la que preseleccionaba las listas de posibles miembros de la SCJ. Por  eso, el artículo 23 de esa constitución limitaba la designación congresual de  los miembros de la SCJ de una lista emanada de los Colegios Electorales  provinciales.   La santiaguera reforma constitucional de 1908 es la que instituyó, ya casi en  forma irreversible, el Congreso bicameral.  En este caso, su artículo 20 le  confería al senado la atribución directa de la designación de los magistrados de  la SCJ.   A pesar del cambio tan drástico de la reforma Constitucional del 1994  respecto a la designación de los magistrados de la SCJ, por lo menos mantuvo el  principio de que la Soberanía, a través de sus 5 representantes mantuviera el  control del CNM, frente los 2 magistrados que se erigieron en vitalicios.   Está explícito en todos estos contextos, en particular en el artículo 126 del  PRC, que el judicial es uno de los poderes del Estado. Esto, al margen de las  disquisiciones de los juristas modernos en torno a la unicidad o multiplicidad  de poderes o si el Sistema Judicial es o no uno de ellos.   En fin, la referencia taxativa es que un Poder del Estado, en este caso el  Judicial, no emanaría de la Soberanía Popular según obliga el artículo 6 del  PRC. No sé que más requeriría ver la actual SCJ la emisión de una sentencia de  inconstitucionalidad, en caso de que la Asamblea Revisora aprobara la versión  original del proyecto de reforma.   Otra secuela funesta de esa naturaleza espuria que tendría el CNM afectaría  en forma contundente a la acertada descentralización de las funciones de la  actual SCJ. Posiblemente es razonable que sea Un Consejo del Poder Judicial  quien gestione la función administrativa y financiera del sistema judicial;  posiblemente es menester un Tribunal de Garantías Constitucionales, un Tribunal  Superior Administrativo y un Tribunal Superior Electoral completamente  independientes de las funciones ordinarias de la SCJ. Pero estos organismos  quedarían invalidados porque surgirían de una entidad de dudosa  constitucionalidad, tal como lo sería el CNM.   Una propuesta pertinente es que si se quisiera una "democratización  tecnificación del CNM",  se tomara en cuenta el que su límite son los principios  constitucionales del republicanismo, la representatividad de la soberanía  popular y la democracia. En ese sentido 8 de sus miembros pudieran ser de la  rama política, es decir surgidos del sufragio. En tal situación serían el  Presidente, 4 congresistas y 3 delegados electos directamente por la soberanía  popular. Los 5 miembros corporativos serían 2 magistrados de la SCJ, uno de las  Cortes de Apelación, uno de las escuelas de derecho y el Presidente del Colegio  de Abogados. Requiere la modificación del artículo 129 del PRC.   Esa distribución garantizaría a la Soberanía el control del Poder Judicial  mediante representación y al mismo tiempo da cabida a la tecnocracia y la  participación de la comunidad jurídica independiente de la carrera judicial. Es  un juego en que el todos ganan, pero la Soberanía Popular controla.   En el control de fiscalización financiera de todos los poderes y funciones  del Estado es menester que los miembros de la Cámara de Cuentas sean  elegidos  por ternas formuladas por la Cámara de Diputados, mediante la modificación del  artículo 232 del PRC. En el mismo sentido se requiere la modificación de los  artículos 121, 218 y 219 para que el Congreso tenga eficacia en su rol  participativo sobre las partidas del gasto público.   Las ventajas de estas modificaciones tienden al fortalecimiento de  la  transparencia en la gestión del gasto público, la independencia presupuestaria  de los poderes del Estado y algunas funciones públicas de los gobiernos locales  y la educación.   Hay otro detonante tan severo como el de la composición de CNM y la dictadura  financiera constitucionalista. Es el que se refiere a la usurpación del Poder  Constituyente de la actual Asamblea Revisora lo que sería otra amenaza latente  al Estado de Derecho. Para que la historia sea más interesante y dramática  dejemos ese entresijo constitucional para la próxima semana.   Hasta la semana que viene, si Dios quiere, ciudadano dominicano.  Valerio Lara, foroconstituyente@gmail.com  |